Trata de los embalajes interiores y exteriores a utilizar. Como requisito general:
- Las mercancías peligrosas se embalarán de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con arreglo a lo previsto en las instrucciones técnicas.
- Los embalajes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea serán de buena calidad y estarán construidos y cerrados de modo seguro para evitar pérdidas que podrían originarse en las condiciones normales de transporte, debido a cambios de temperatura, humedad, presión o vibraciones.
- Los embalajes serán apropiados al contenido. Los embalajes que estén en contacto directo con mercancías peligrosas serán resistentes a toda reacción química o de otro tipo provocada por dichas mercancías.
- Los embalajes se ajustarán a las especificaciones de las Instrucciones Técnicas con respecto a su material y construcción.
- Los embalajes se someterán a ensayo, de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas, y de acuerdo con los procedimientos que establezca el Ministerio de Industria y Energía.
- Los embalajes cuya función sea retener un líquido serán capaces de resistir sin fugas las presiones estipuladas en las Instrucciones Técnicas.
- Los embalajes interiores se embalarán, afianzarán o protegerán contra choques para impedir su rotura o derrame y controlar su movimiento dentro del embalaje o embalajes exteriores en las condiciones normales de transporte aéreo.
- El material de relleno y absorbente no deberá reaccionar peligrosamente con el contenido de los recipientes.
- Ningún recipiente se utilizará de nuevo antes de que haya sido inspeccionado y se compruebe que está exento de corrosión u otros daños. Cuando vuelva a utilizarse un recipiente se tomarán todas las medidas necesarias para impedir la contaminación de nuevos contenidos.
- Si, debido a la naturaleza de su contenido precedente, los recipientes vacíos que no se hayan limpiado pueden entrañar algún riesgo, se cerrarán herméticamente y se tratarán según el riesgo que entrañen.
- No estará adherida a la parte exterior de los bultos ninguna sustancia peligrosa en cantidades que puedan causar daños.
2.6. Etiquetas y marcas
Trata de las etiquetas y marcas.
- Para las etiquetas, a menos que en las Instrucciones Técnicas se indique de otro modo, todo bulto de Mercancías Peligrosas llevará las etiquetas apropiadas de conformidad con lo previsto en dichas Instrucciones.
- Para las marcas, a menos que en las Instrucciones Técnicas se indique de otro modo, todo bulto de mercancías peligrosas irá marcado con la denominación del artículo expedido que contenga y con el número ONU, si lo tiene asignado, así como con toda otra marca que puedan especificar aquellas instrucciones.
- A menos que en las instrucciones Técnicas se indique de otro modo, todo embalaje fabricado con arreglo a alguna especificación de las Instrucciones Técnicas se marcará de conformidad con las disposiciones apropiadas contenidas en ellas y no se marcará ningún embalaje con marca de especificación alguna, a menos que satisfaga la especificación correspondiente prevista en las susodichas Instrucciones.
- Idiomas aplicables a las marcas: en el transporte nacional y en el internacional con origen en España, se utilizará el castellano en todas las marcas relacionadas con las mercancías peligrosas.
En el transporte internacional debería utilizarse el inglés y los idiomas exigidos por los Estados de origen, tránsito o destino.
2.7. Obligaciones del expedidor
Este capítulo contiene todo lo referente a las obligaciones del expedidor.
- Como requisitos generales, antes de que alguien entregue algún bulto o sobreembalaje que contenga mercancías peligrosas para transportar por vía aérea, se cerciorará de que el transporte por vía aérea de esas mercancías no esté prohibido y de que estén debidamente clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y acompañadas del correspondiente documento de transporte de mercancías peligrosas debidamente ejecutado, tal cual prevén este Reglamento y las Instrucciones Técnicas.
2.8. Obligaciones del explotador: aceptación, inspección, restricción, separación, segregación, sujeción
Desarrolla las obligaciones del explotador: Aceptación de la mercancía a transportar: Ningún explotador aceptará mercancías peligrosas para ser transportadas por vía aérea a menos que:
- Las mercancías peligrosas vayan acompañadas de un documento de transporte de mercancías peligrosas debidamente cumplimentado, salvo en los casos en que las instrucciones técnicas indiquen que no se requiere dicho documento, y
- Se haya inspeccionado el bulto, sobreembalaje o contenedor de carga que contenga mercancías peligrosas, de conformidad con los procedimientos de aceptación estipulados en las instrucciones técnicas.
La lista de verificación para la aceptación: para la aceptación, el explotador preparará y utilizará una Lista de Verificación que le sirva de ayuda para ceñirse a los requisitos de las obligaciones del explotador. Inspección para averiguar si se han producido averías o pérdidas:
- Los bultos y sobreembalajes que contengan mercancías peligrosas y los contenedores de carga que contengan materiales radiactivos se inspeccionarán para averiguar si se han producido fugas o averías antes de estibarlos en una aeronave o en un dispositivo de carga unitarizada. Los bultos, sobreembalajes o contenedores de carga en los que se hayan producido pérdidas o averías no se estibarán en la aeronave.
Restricciones para la estiba en la cabina de pasajeros o en el puesto de pilotaje:
- No se estibarán mercancías peligrosas en la cabina de ninguna aeronave ocupada por pasajeros, ni tampoco en el puesto de pilotaje, salvo en los casos permitidos según las disposiciones de las instrucciones técnicas.
Separación y segregación:
- Los bultos que contengan mercancías peligrosas capaces de reaccionar peligrosamente entre sí, no se estibarán en una aeronave unos junto a otros ni en otra posición tal que puedan entrar en contacto en el caso de que se produzcan pérdidas.
- Los bultos que contengan sustancias tóxicas e infecciosas, se estibarán en una aeronave de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.
- Los bultos de materiales radiactivos se estibarán en una aeronave de modo que queden separados de las personas, los animales vivos y las películas no reveladas, de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.
Sujeción de las mercancías peligrosas:
- Cuando se carguen en una aeronave mercancías peligrosas supeditadas a las disposiciones aquí prescritas, el explotador las protegerá para evitar que se averíen. Asimismo, el explotador tiene que sujetarlas a bordo de modo tal que no puedan inclinarse en vuelo alterando la posición relativa en que se hayan colocado los bultos. Los bultos que contengan sustancias radiactivas se afianzarán debidamente para satisfacer, en todo momento, los requisitos de separación previstos en el anterior párrafo.
CARGO AIRCRAFT ONLY. Carga a bordo de las aeronaves de carga:
- Aparte de lo previsto en las Instrucciones Técnicas, los bultos de mercancías peligrosas que lleven la etiqueta “exclusivamente en aeronaves de carga” se cargarán de modo tal que algún miembro de la tripulación o alguna persona autorizada pueda verlos, manipularlos y, cuando su tamaño y peso lo permitan, separarlos en vuelo de las mercancías estibadas a bordo.
Este capítulo trata del suministro de la información.
- Información para el Comandante de la aeronave
- Información e instrucciones para los miembros de la tripulación
- Información para los pasajeros
- Información del Comandante de la aeronave a la Administración aeroportuaria
- Información en caso de accidente o incidente a bordo de una aeronave
2.10. Programas de capacitación
Organización de programas de capacitación del personal:
- Por el Ministerio de Fomento, DGAC, se establecerán, actualizarán y ejecutarán programas de capacitación sobre mercancías peligrosas de conformidad con lo prescrito en las Instrucciones Técnicas.
2.11. Sistemas de inspección y sanciones
Trata de los sistemas de inspección, cooperación con los estados, sanciones y mercancías peligrosas enviadas por correo aéreo.
2.12. Notificación de accidentes e incidentes
Por último en este capítulo se recoge la notificación de los accidentes e incidentes imputables al transporte aéreo de mercancías peligrosas:
- Con objeto de prevenir la repetición de accidentes e incidentes imputables a mercancías peligrosas en el transporte aéreo, se aplicarán los procedimientos establecidos en el decreto de 28 de mayo de 1974 sobre investigación e informe de accidentes de aviación, para investigar y recopilar datos sobre los accidentes e incidentes.
- Se establecerían los procedimientos necesarios para la notificación de accidentes e incidentes imputables a mercancías peligrosas en el transporte aéreo, y los sistemas apropiados para recopilar y analizar toda la información disponible sobre los mismos, a fin de prevenir su repetición; su investigación correspondía a la Comisión Investigadora de Accidentes Aéreos o al organismo que pudiera constituirse al efecto.